Desde el punto de vista fiscal, los emisores e inversores en criptoactivos en España deben tener en cuenta que:
a) A nivel normativo, solo se han incorporado en España obligaciones fiscales de información a los tenedores e intermediarios de criptomonedas (modelos 172, 173 y 721) en determinados supuestos. Obligaciones que se han adelantado a las que se están negociando en la UE (Directiva DAC 8) y en la OCDE (Acuerdo conocido como CARF), y que, previsiblemente, se extenderán al resto de criptoactivos.
b) A nivel interpretativo, tenemos un cuerpo de doctrina vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT) muy enfocado a criptomonedas que proporciona cierta seguridad jurídica en determinados impuestos (IRPF, IS, ISD, IP), pero que es claramente insuficiente y debería ampliarse para otros criptoactivos como securities y utiliy tokens. En este sentido, para el resto de criptoactivos, solo contamos a día de hoy con pronunciamientos a efectos de IVA para los NFTs y en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) para securíty y utility tokens.
Por lo tanto, para el análisis fiscal, debemos partir de la normativa existente en cada tributo e interpretarla adaptando a la nueva realidad de los criptoactivos. Dada la heterogeneidad de dichos criptoactivos, sus distintas funcionalidades, los diferentes productos o servicios subyacentes, los distintos tipos de derechos atribuidos a su tenedor y las obligaciones asumidas por su emisor, el análisis de las implicaciones tributarias deberá efectuarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias particulares de cada supuesto en concreto. Fundamentalmente, y en línea con lo manifestado por la DGT, deberá atenderse en dicho análisis a las facultades o derechos que otorgue el criptoactivo a su titular frente a su emisor (con independencia de su denominación).
En cuanto a la emisión e inversión en tokens de utilidad y tokens de seguridad, debe señalarse que hay diferencias muy significativas en el ámbito tributario que todo emisor debe tener en cuenta. En esencia, y con carácter general:
a) Las emisiones de security tokens (STO) no generan en el emisor ningún ingreso contable, ni, en consecuencia, fiscal, no generándose tributación en el IS. Además, desde el punto de vista de imposición indirecta, la entrega de tokens de seguridad en el mercado primario no lleva asociado IVA (operación no sujeta a IVA o sujeta y exenta de IVA).
b) Por el contrario, la emisión de utility tokens a través de ICOS, IEO o IDOs, en tanto que incorporan la entrega de un bien o prestación de un servicio subyacente, si van a generar antes o después un ingreso contable que tributa en el IS (la clave es ver si se puede diferir dicha tributación, no en la entrega del token, sino cuando el mismo se canjea en un momento posterior).
Lo mismo ocurre con el IVA, ya que si la prestación del servicio subyacente o la entrega de un bien está sujeta y no exenta de IVA, la entrega de dicho token de utilidad también puede estarlo. De nuevo, la cuestión que hay que analizar es si el emisor debe repercutir el IVA en la entrega inicial del token en la ICO, o se puede retrasar el mismo al momento posterior en el que se canjee dicho token por un bien o servicio (existiendo argumentos técnicos para defender esta última opción).
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